El fiscal 1.° delegado efectúa la siguiente presentación en audiencia:
FISCAL: su señoría, la fiscalía solicita que se imponga medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión al señor Ramiro Rojas, identificado con la cédula número 13.844.733, quien fue sorprendido el día 12 de junio de 2018 a las 21:59 horas en la vía pública, calle 10 N.° 12-60 del Barrio San Miguel, cuando portaba en la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 con sus seriales limados, con 5 cartuchos del mismo calibre en su tambor, elementos que fueron analizados por el perito balístico quien conceptuó que se trata tanto de un arma de fuego como de una munición apta; elementos frente a los cuales el señor Ramiro Rojas no cuenta con permiso que le autorice su porte ni tenencia.
Debo informar a su señoría que la defensa, a cargo del doctor Antonio Huertas, ya tiene conocimiento del material con el que se sustenta la solicitud, el cual corresponde a: informe sobre la plena identificación del imputado, el informe de captura para casos de flagrancia, las entrevistas recibidas a los captores Jorge Arenas y Juan Buitrago, el acta de incautación al señor Ramiro Rojas del arma y la munición, el informe balístico en donde se concluye que el arma incautada corresponde a un revólver calibre 38 y 5 cartuchos del mismo calibre aptos para disparar y ser disparados, la constancia de consulta al CINAR, a través de la cual se certificó que el señor Ramiro Rojas NO posee permiso para portar armas, y el oficio SIJIN 12345 que contiene la certificación sobre la existencia de antecedentes penales respecto del señor Ramiro Rojas, el cual da cuenta que en su contra pesan tres sentencias condenatorias vigentes. La primera por el delito de estafa, la segunda por el delito de lesiones personales dolosas, y la tercera por la conducta de inasistencia alimentaria, dentro de las cuales, en todos los casos, al señor Ramiro Rojas se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Es pertinente señalar que, previa conversación con el doctor Antonio Huertas, este indicó que no tenía interés en discutir sobre: 1) la plena identificación del capturado; 2) la inferencia de los hechos jurídicamente relevantes y los elementos que los sustentan; 3) la construcción de la inferencia razonable de autoría, mediante la cual aceptamos que los elementos materiales probatorios, ya citados y conocidos, permiten inferir que el señor Ramiro Rojas es autor de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones descrito en el artículo 365 del CP, y 4) la necesidad de proteger a la comunidad como fin constitucional que justifica la imposición de la medida de aseguramiento en virtud de la naturaleza y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, así como las circunstancias regladas en el artículo 310, numerales 3 y 4 del CPP, esto es, porque el imputado cometió la conducta cuando estaba disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y porque en contra del imputado pesan tres sentencias condenatorias vigentes por delitos dolosos.
JUEZ: señor defensor, ¿es correcta esa información? ¿tuvo usted conocimiento de ese material?
DEFENSOR: sí, señor.
JUEZ: señor fiscal, corra traslado al estrado del material probatorio y continúe con su intervención.
FISCAL: de igual forma, es pertinente señalar que previa conversación con la defensa, expuso que concentrará su oposición frente al tipo de medida solicitada por la fiscalía, al estimar que, al realizar el test de proporcionalidad, sería suficiente la medida privativa de la libertad en el domicilio del imputado.
JUEZ: señor defensor, ¿es correcta la información proporcionada por el fiscal delegado?
DEFENSOR: sí, señor.
JUEZ: señor fiscal, proceda a sustentar su posición frente al tema en controversia y luego se le concederá la palabra a la defensa en el mismo sentido.
FISCAL: (desarrolla su posición).
DEFENSOR: (desarrolla su posición).
JUEZ: bajo el entendido que (en virtud del artículo 10 de la Ley 906 de 2004) las partes pueden renunciar a la controversia, se dan por sustentados los temas sobre los que se renunció a la discusión, porque, tras revisar el material de sustento, el estrado tampoco observa inconveniente al respecto, por lo tanto, se procede a tomar la decisión en el asunto…